JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-221/2010

ACTOR: RAMIRO ELIZONDO TUÑÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE POR MINISTERIO DE LEY: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 


 

Monterrey, Nuevo León a veintinueve de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado con la clave SM-JDC-221/2010, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ramiro Elizondo Tuñón, en contra de la resolución de quince de junio en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas dentro del expediente número TE-RDC-014/2010, por la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo de veinticinco de marzo del año en que se actúa, identificado con la clave CEN/SG/0076/2010, por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó candidatos a presidentes municipales en diversos municipios del Estado de Tamaulipas, en específico el concerniente a Altamira; y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria al proceso de selección interno de candidatos. El cinco de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió con base en el artículo 43, Apartado B, de sus estatutos, la invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes al mismo, a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas, estableciendo que dicho procedimiento se celebraría en los plazos y de acuerdo a las modalidades contempladas en la citada invitación.

2. Solicitud de registro. El once de febrero de esta anualidad, en atención a la exhortación que precede, el hoy actor presentó ante el Comité Directivo Estatal del partido y entidad de referencia, su solicitud para participar como aspirante a candidato a presidente municipal por el Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas.

3. Determinación de celebrar entrevistas. Posteriormente, el Secretario General del órgano nacional interno en comento, emitió un comunicado dirigido a todos los ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas, informándoles que la Comisión nombrada para valorar los perfiles de los candidatos a designar ha determinado que se realizarán entrevistas a las propuestas registradas en el proceso.

4. Celebración de entrevistas. El veinticuatro y veinticinco de febrero, se llevaron a cabo las entrevistas descritas en el punto que antecede, entre ellas, las relativas a los aspirantes a presidente municipal del ayuntamiento en cuestión.

5. Designación directa de candidato. El veinticinco de marzo del año en curso, la autoridad máxima de ese partido político, dictó el acuerdo CEN/SG/0076/2010 por el que, entre otras cuestiones, se designó a Jo Luis Vargas Ortega como candidato a presidente municipal del referido ayuntamiento.

6. Primer impugnación local. El cinco de mayo siguiente, el ahora promovente presentó recurso de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se identificó con la clave TE-RDC-004/2010, con la finalidad de controvertir la falta de notificación del acuerdo aludido en el punto que antecede, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el veinte de mayo siguiente, concediendo la pretensión del impetrante.

Dicha resolución fue debidamente cumplimentada el veinticinco de mayo siguiente.

7. Segunda impugnación local. El veintiséis de ese mismo mes y año, Ramiro Elizondo Tuñón, presentó nuevamente recurso de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, por el que controvirtió la designación del Comité Ejecutivo Nacional, respecto del candidato a presidente municipal en Altamira, Tamaulipas, dicho medio de impugnación fue sustanciado ante el Tribunal Electoral local antes mencionado y fue identificado con la clave TE-RDC-014/2010.

8. Acto impugnado. El quince de junio del año en curso, dicho órgano jurisdiccional local resolvió el medio de impugnación respectivo, determinando, entre otros aspectos, lo siguiente:

TERCERO.- Litis planteada.- En el presente caso la litis se constriñe en determinar, si como lo afirma el C. RAMIRO ELIZONDO TUÑON, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acto reclamado, sin satisfacer disposiciones formales y procesales, previstas en la convocatoria de fecha cinco de febrero del presente año al designar directamente al candidato a Presidente Municipal por el Municipio de Altamira, Tamaulipas, sin que previamente hubiere declarado desierto el proceso de designación por considerar que los precandidatos registrados no cubrían el perfil idóneo, y que el acuerdo identificado CEN/SG/0076/2010 emitido por el mencionado Comité Ejecutivo Nacional en fecha 25 de marzo del presente año, y en el cual se designa al C. JOSE LUIS VARGAS ORTEGA como candidato de ese instituto político al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, carece de fundamentación y motivación, o si como lo alega la responsable, con la designación directa no se violentaron los derechos político electorales del promovente, ya que como se advierte del dictamen emitido por la comisión entrevistadora este no cubría con el perfil requerido para ser candidato al cargo que aspiraba.

Si bien es cierto la impugnante manifiesta que es ilegal el acuerdo combatido pues fue emitido en contravención de los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política Federal, 38 fracción I, incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 204 y 207 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, al no observar las reglas establecidas por el propio Comité Ejecutivo Nacional en el Convocatoria mencionada, también lo es que de su escrito de impugnación se observa que no precisa su pretensión al respecto, pues ataca en su conjunto a la lista de los catorce ciudadanos que fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional, mencionado que solamente nueve de ellos se inscribieron para participar en el Proceso de selección y cinco no se inscribieron en dicho Proceso, sin embargo, en los autos no hay constancia alguna que nos permita establecer quienes de los que sí se inscribieron fueron finalmente designados para el cargo al que aspiraban, de lo cual se podría deducir quienes fueron los que no lo hicieron, aunque la actora sí menciona sus nombres, pero no aportó prueba alguna para acreditar su dicho, luego entonces, ante la vaguedad de la pretensión de la actora, pues se concreta a solicitar la cancelación de la lista de los ciudadanos designados por el Comité Ejecutivo Nacional, este Tribunal se encuentra impedido para resolver lo conducente, pues afectaría los derechos adquiridos de quienes fueron nombrados cumpliendo los requisitos señalados en la convocatoria, en todo caso, la actora debió señalar el porqué ella debería ocupar un espacio indefinido dentro de la relación de los catorce ciudadanos designados, para estar en posibilidad de que una vez estudiado el caso concreto, este Tribunal pudiera determinar, si estaba apegada a derecho su petición; y al no haberlo hecho así lo procedente es declarar que se confirma el acto combatido consistente en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional número CEN/SG/0087/2010, de fecha 05 de abril del presente año, mediante el cual se designó a candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, por parte del Partido Acción Nacional.

CUARTO: ESTUDIO DE FONDO.- A la luz de los agravios expuestos por el C. RAMIRO ELIZONDO TUÑÓN, y a la contestación que de los mismos realiza el órgano partidista señalado como responsable, esta autoridad cumpliendo con los principios de legalidad y en estricto apego a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales en Tamaulipas, realizará un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos por las partes en conflicto, en relación con los elementos de prueba que obran en autos y las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto en estudio para determinar si resultan fundados o no los agravios esgrimidos por la parte actora.

Agravios.- Como se advierte del contenido de los expresados por el señor RAMIRO ELIZONDO TUÑON, estos validamente pueden ser sintetizados de la siguiente manera: Primero: La ilegalidad del acuerdo identificado como CEN-SG-0076/2010 de fecha 25 de marzo del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que fue designado el Candidato a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, por no haberse observado los lineamientos establecidos en la Convocatoria de fecha cinco de febrero del presente año, designándose de manera arbitraria al C. JOSE LUIS VARGAS ORTEGA. Segundo: Que el acuerdo que constituye el acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, ya que en el mismo no se establecieron los motivos o razones por las cuales se consideró que los solicitantes inscritos no cumplían el perfil idóneo y cualidades requeridas para el cargo de candidato a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas. Tales agravios serán analizados en el orden que fueron formulados.

De las constancias que obran en autos, queda plenamente demostrado que el día 5 de febrero del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional emitió invitación o convocatoria para participar en el proceso de designación a candidatos a diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, estableciendo plazos y modalidades conforme al cual se celebraría el mismo. Así también se encuentra justificado que el señor RAMIRO ELIZONDO TUÑÓN compareció dentro de los plazos señalados en el documento en cuestión, a registrar su precandidatura como aspirante al cargo de Presidente Municipal para el Municipio de Altamira, Tamaulipas, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo, también ha quedado acreditado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo que constituye el acto reclamado y que se identifica CEN-SG-0076/2010, tomado en sesión extraordinaria el día veinticinco de marzo de dos mil diez, en el que se acordó la designación de candidatos a Presidente Municipal en diversos municipios del Estado de Tamaulipas, incluyendo el de Altamira, para el proceso electoral local 2010. y no obstante, que el órgano responsable reitera en su informe circunstanciado, que notificó el referido acuerdo por estrados surtiendo efectos el mismo día de su publicación, dicho argumento ya fue rebatido y desestimado en el diverso procedimiento tramitado ante este Tribunal, bajo el expediente TE-RDC-004/2010, en el que tuvieron la calidad de partes, las mismas que en el asunto que se resuelve, y en el que se arribó a la conclusión de que el quejoso RAMIRO ELIZONDO TUÑON, no había sido notificado por las razones vertidas en la resolución emitida en el citado procedimiento lo que se invoca como hecho publico y notorio.

Por otro lado, no obstante que el órgano responsable afirma que el procedimiento de designación es un proceso finiquitado, debe decirse que tal aseveración carece de fundamento, ya que conforme al artículo 188 del Código Electoral para el estado de Tamaulipas, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de: Preparación de la elección; Jornada Electoral, Resultados y Declaratoria de validez de las elecciones de Ayuntamientos y diputados por ambos principios; y Resultados, declaratoria de Validez de la elección y declaratoria de gobernador electo, a su vez el diverso artículo 189 del Código en consulta, establece literalmente que “ La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la última semana de Octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral” conforme al contenido de los preceptos legales invocados y al de la Jurisprudencia que adelante se transcribe, resulta evidente que el proceso de designación de candidatos a cargos de elección popular, e inclusive su registro ante la autoridad electoral administrativa, no constituye un acto consumado.

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.— (Se transcribe)

Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional al momento de emitir la presente resolución tiene en consideración el contenido de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que a la letra dice “La Conservación de la Libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, deberá ser considerada, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos, así como lo dispuesto en los artículos 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 77, su correlativo en el Estado de Tamaulipas que en lo conducente señalan que son asuntos internos de los partidos Políticos: d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular…”. Bajo las anteriores premisas, se estudia el caso específico que nos ocupa, y así tenemos que el promovente se duele de que el órgano partidista señalado como responsable no cumplió con los lineamientos establecidos en la invitación o convocatoria a la cual previamente hemos hecho referencia, afirmando que esta no integró ninguna comisión encargada de emitir un dictamen en base a los perfiles de los aspirantes a los cargos de elección popular y por ende, tampoco se propuso al Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, a la persona idónea para el puesto que el aspira, ya que en el caso de que los aspirantes registrados no cumplieran con el perfil o cualidades requeridas, se debió declarar desierto el proceso de designación, pudiendo iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resultara apto para la candidatura.

Con respecto al PRIMER AGRAVIO, debe decirse que contrario a lo afirmado por el actor, la responsable si dio cumplimiento a lineamientos fijados en la invitación, según se advierte de las constancias acompañadas por el órgano Partidista al informe circunstanciado, específicamente a fojas 0129 del sumario que nos ocupa, en la cual es visible la copia certificada del oficio SG/0049/2010 de fecha 8 de febrero del presente año, dirigido a Alfredo Rivadeneyra Hernández, que en lo que aquí interesa, establece “…PRIMERA:- Se crea la Comisión entrevistadora que practicará las entrevistas en el proceso para la designación de Candidatos a Diputados Locales, por el Principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional del Estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas …” en el referido oficio se designa como coordinador de la misma a la persona a quien va dirigido y el nombre de aquellas que realizarían las entrevistas, así mismo a fojas 0130 del expediente, aparece una hoja con el emblema del Partido Acción Nacional, que entre otras cosas se lee “Proceso de Designación de Candidatos Tamaulipas 2010 , Lista de asistencias, entrevistas a aspirantes a candidatos febrero 25 de 2010, Equipo 2, y luego tres listados con los títulos de interesado, municipio/distrito y firma“ observándose en el lugar noveno, como interesado, el nombre el de Ramiro Elizondo Tuñón, Altamira como municipio y una firma, cuyos rasgos coinciden con la del impetrante. Así mismo a fojas 0131 se aprecia una constancia en la que aparece el nombre del actor y una firma semejante a la que aparece como suya en la demanda recursal, en la que en lo conducente se lee que bajo protesta de decir verdad fue entrevistado el día 25 de febrero del 2010, y en la que manifiesta además, que respetará la decisión que el Comité Ejecutivo Nacional tome “… respecto a las candidaturas a los cargos de elección popular en Tamaulipas…“. También resulta importante destacar que de fojas 0132 a 0134 del recurso que se resuelve, obra un documento, denominado “ formato único de entrevistas para aspirantes/precandidatos, siendo el entrevistado Ramiro Elizondo Tuñon, y que al final de la última foja, de una calificación global del 10% al 100% , los entrevistadores Héctor Ortiz Polo y Abraham Elizalde Medrano, le otorgan al actor un 40% y en el apartado final relativo a comentarios generales que realizan los entrevistadores, aparece anotado literalmente lo siguiente: “Tiene 20 años como simpatizante de Acción Nacional, que vive los valores de acción nacional, quiere ser presidente para abrir espacio a las nuevas generaciones, no esta de acuerdo en que los puestos de elección popular sean privilegios de unos cuantos, que hay que defender el voto de Altamira para que se triunfe, no tiene experiencia alguna dentro del partido ni en cargos públicos, se le observa inseguro, desconoce el funcionamiento del Ayuntamiento puesto por la constitución, no cuenta con ningún tipo de recurso para la campaña”, siendo conveniente señalar que al informe circunstanciado, como a los documentos exhibidos por la responsable con motivo del requerimiento, también se anexó la entrevista realizada a Jesús Zeferino Lee Rodríguez, persona que el recurrente identifica como el otro aspirante que se registró como precandidato al cargo de presidente de Altamira Tamaulipas, a quien se le otorga 80% de calificación global, y en sus comentarios señalan que podría considerarse a éste último como candidato a Diputado de Mayoría Relativa, candidatura que el actor reconoce le fue otorgada a la persona de referencia.

Teniendo en cuenta el contenido de las documentales mencionadas a las cuales se les otorgó valor probatorio, dado que las mismas no se encuentran objetadas y guardan estrecha relación con los hechos controvertidos y demás elementos de prueba que obran en autos, particularmente las que obran agregadas a fojas 59 a 64 exhibidas por el actor, esta autoridad jurisdiccional considera que el agravio expuesto en primer término por Ramiro Elizondo Muñón es infundado por las siguientes razones:

Respecto al contenido y alcance de la convocatoria emitida por el órgano partidario señalado como responsable, no existe la menor duda, pero a diferencia de lo que afirma el actor, El Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional justifica con la documental previamente analizada relacionada con la anexada por el actor en su demanda, visible a fojas 059 a 063, haber integrado una comisión entrevistadora y que ésta rindió un dictamen, tomando en cuenta que la Real Academia Española, considera como tal “emitir una opinión o un juicio sobre algo“ y que a su vez Juan Palomar del Miguel, en su Diccionario para Juristas, define como dictamen “Opinión o juicio que se emite sobre una cosa…” dicha calidad se le otorga al emitido por los entrevistadores, y del que nos ocupa, podemos apreciar que la percepción de estos en relación con el promovente, es que se trata de una persona no idónea para el cargo de candidato a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, y si bien es cierto que del texto que se analiza, no aparece con respecto al ahora actor, la expresión de “no reunir el perfil” , esta autoridad no considera la inclusión de dicho termino como indispensable para arribar a tal conclusión, por otro lado, también es cierto, que como lo señala el C. Ramiro Elizondo, en la convocatoria se precisó que la designación de candidatos sería por “ acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, previo dictamen de la comisión y opinión del Comité Directivo Estatal, y cuando a juicio del primero, ninguno de los candidatos cubriera el perfil requerido, podría declarar desierto el proceso, iniciar uno nuevo o designar directamente” .

En el caso a estudio no se advierte, que la responsable haya exhibido la opinión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, pero si tomamos en cuenta que fue al presidente de dicho órgano partidista a quien se dirigió copia certificada del acuerdo que constituye el acto reclamado, y este no se opuso a su contenido, sino por el contrario procedió al Registro de los candidatos designados por el Comité Ejecutivo Nacional ante los órganos electorales administrativos en el Estado, ello indica su conformidad o falta de oposición con el mismo.

Por otro lado, si tenemos en consideración el citado Comité Ejecutivo contaba con un dictamen u opinión de los entrevistadores acerca de los aspirantes, particularmente de los aspirantes a candidatos a Presidente Municipal de Altamira, como es el caso del recurrente, como lo reconoce el señor Ramiro Elizondo, en su escrito de demanda y se aprecia en la convocatoria, resultaba opcional, para el citado órgano partidista “declarar desierto el proceso, iniciar uno nuevo o hacer una designación directa” ya que la expresión podría implica un poder, una facultad o derecho, y que en el caso específico que nos ocupa se traducía en elegir entre tres opciones, de las cuales el comité de referencia seleccionó la última de las mencionadas, y con ello no se advierte contravención a lo establecido en la convocatoria, de allí lo infundado del agravio analizado.

Por lo que respecta al SEGUNDO AGRAVIO y se advierte del acuerdo CEN-SG-0076/2010, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en fecha veinticinco de marzo del presente año, y que constituye el acto reclamado, el promovente tiene la razón en cuanto a que el mismo carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se establecen los motivos o razones por los cuales el mencionado órgano partidista realizó la designación de candidato a Presidente Municipal de Altamira Tamaulipas, Tamaulipas de C. JOSE LUIS VARGAS ORTEGA que no registró su candidatura, como sí lo hizo el promovente, quien cumplió además con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la invitación o convocatoria, sin embargo esta autoridad jurisdiccional arriba a la conclusión que si bien es cierto tal agravio resulta fundado el mismo debe declarase inoperante, ya que aún cuando este Tribunal revocara por tal motivo el acuerdo impugnado, no se alcanzaría la pretensión del señor Ramiro Elizondo Muñón, de ser designado candidato a Presidente Municipal del Municipio de Altamira por el mencionado ente político, ya que esta autoridad de ninguna manera estaría en posibilidad de imponer al Partido Acción Nacional su candidatura, al respecto es aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia que en seguida se transcribe.

REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. (Se transcribe)

En el caso que nos ocupa si bien es cierto que el órgano partidista señalado como responsable, no observó con estricta formalidad el procedimiento por ella establecido para la selección de candidatos, los elementos de prueba aportados por la misma, son suficientes para que esta autoridad arribe a la conclusión que la comisión entrevistadora, no consideró que el actor tuviera el perfil idóneo para ser candidato a Presidente Municipal, y del contenido de la demanda recursal se advierte, según quedó mencionado, que la pretensión fundamental del actor es ser designado como tal, sin pasar por alto que el liderazgo y preparación de los precandidatos, cualidades que afirma tener el actor, eran conforme a la convocatoria, atributos de los aspirantes que se podrían tener o no en consideración, en consecuencia dado que los órganos jurisdiccionales tienen limitada su intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos, calidad que tiene la selección de candidatos a cargos de elección popular, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por todo lo antes expuesto y fundado en los artículos 20, fracción III y VI de la Constitución Política para el Estado de Tamaulipas, 180, 181, 182, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; 2, 3, 5, 7, 11, 13, 18, 21, 28, 35, 39, 41, 42, 60, fracción II, 64, 65, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. Es de resolverse y se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declara infundado el primer agravio hecho valer por el C. RAMIRO ELIZONDO TUÑON, en el presente recurso de Defensa de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto en contra del acuerdo de fecha 25 de marzo del 2010, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las razones vertidas en la presente resolución.

SEGUNDO.- Se declara fundado, pero inoperante, el segundo agravio hecho valer con fundamento en el considerando CUARTO de la presente resolución.

TERCERO.- En consecuencia se confirma, el acuerdo de fecha veinticinco de marzo del dos mil diez, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor en el domicilio acreditado en autos en esta Ciudad Capital, acompañado de una copia certificada de la presente resolución. Por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con domicilio en Avenida Coyoacán, número 1546. Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

Determinación que fue notificada al ahora impetrante el diecisiete de junio siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de junio siguiente, el hoy actor presento ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución enunciada en el punto inmediato anterior, expresando los agravios siguientes:

AGRAVIOS:

PRIMERO: La resolución que constituye el acto reclamado es ilegal en perjuicio del suscrito, habida cuenta que la misma vulnera lo dispuesto en los artículos 27, 36, 38, fracción 1, incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

En efecto, la resolución impugnada es ilegal, toda vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas declaró infundado el primer agravio expuesto de mi parte en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano número TE-RDC-014/2010 considerando que supuestamente del contenido de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, así como lo dispuesto en los artículos 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 77, su correlativo en el Estado de Tamaulipas, y de las constancias acompañadas por el órgano partidista al informe circunstanciado se desprende que la responsable sí dio cumplimiento a lineamientos fijados en la invitación, puesto que considera que en dicho informe es visible la copia certificada del oficio SG/0049/2010 de fecha 8 de febrero del presente año, en el cual se establece que se creó la Comisión entrevistadora que practicaría las entrevistas en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas y que además se observan en el lugar noveno, como interesado, el nombre de Ramiro Elizondo Tuñón, Altamira como municipio y una firma, y que a fojas 0131 se aprecia una constancia en la que aparecía el nombre del actor y una firma semejante a la que aparece como suya en la demanda recursal, en la que en lo conducente se lee que bajo protesta de decir verdad fue entrevistado el día 25 de febrero del 2010, y que también, obra un documento, denominado “formato único de entrevistas para aspirantes/precandidatos, siendo el entrevistado Ramiro Elizondo Tuñón, y que al final de la última foja, de una calificación global del 10% al 100%, los entrevistadores Héctor Ortiz Polo y Abraham Elizalde Medrano, le otorgan al actor un 40% y en el apartado final aparecen los comentarios generales que realizan los entrevistadores, y también la entrevista realizada a Jesús Zeferino Lee Rodríguez, a quien se le otorga 80% de  calificación global, y en sus comentarios señalan que podría considerarse a éste último como candidato a Diputado de Mayoría Relativa, candidatura que el actor reconoce le fue otorgada a la persona de referencia.

Además asegura el tribunal responsable que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional justificó haber integrado una comisión entrevistadora y que ésta rindió un dictamen, del que supuestamente se puede apreciar la percepción de dicha comisión en relación con el promovente, siendo que dicha comisión consideró que el suscrito se trata de una persona no idónea para el cargo de candidato a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, y que si bien es cierto que del texto, no aparece con respecto al ahora actor, la expresión de “ no reunir el perfil”, el Tribunal responsable es de la opinión que la inclusión de dicho termino no es indispensable para arribar a tal conclusión, además considera el Tribunal responsable que como lo señalé, en la convocatoria se precisó que la designación de candidatos sería por “acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, previo dictamen de la comisión y opinión del Comité Directivo Estatal, y cuando a juicio del primero, ninguno de los candidatos cubriera el perfil requerido, podría declarar desierto el proceso, iniciar un nuevo o designar directamente” y que si bien no se advierte que la responsable haya exhibido la opinión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, también debe tomarse en cuenta que fue al presidente de dicho órgano partidista a quien se dirigió copia certificada del acuerdo que constituye el acto reclamado, y este no se opuso a su contenido, sino por el contrario procedió al registro de los candidatos designados por el Comité Ejecutivo Nacional, ante los órganos electorales administrativos en el Estado, ello indica su conformidad o falta de oposición con el mismo.

Asimismo, asegura el tribunal responsable que el citado Comité  Ejecutivo contaba con un dictamen u opinión de los entrevistadores acerca de los aspirantes, y que según se aprecia en la convocatoria, resultaba opcional, para el citado órgano partidista “declarar desierto el proceso, iniciar uno nuevo o hacer una designación directa” ya que la expresión podría  implica un poder, una facultad o derecho, y que en el caso específico que nos ocupa supuestamente se traducía en elegir entre tres opciones, de las cuales el comité de referencia seleccionó la última de las mencionadas, y con ello no se advierte contravención a lo establecido en la convocatoria, de allí lo infundado del agravio analizado.

UNA VEZ TRANSCRITAS LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE, ES PRECISO DESTACAR QUE LAS MISMAS SON A TODAS LUCES INFUNDADAS, toda vez que es completamente falso que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya cumplido con los requerimientos y procedimientos previstos en la convocatoria que dio origen al proceso de selección de candidatos que nos ocupa, puesto que si bien es cierto se integró una comisión entrevistadora, ello no significa que se haya cumplido con el requisito consistente en determinar el perfil idóneo para ser candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas.

En efecto, no se encuentra sujeto a controversia que existió una comisión entrevistadora, puesto que lo que se arguyó en el recurso de defensa, del cual deriva el acto reclamado, consistió en que en ningún momento ni por la aludida comisión entrevistadora ni por ninguna otra quedaron establecidos los perfiles idóneos que serían considerados para la designación de los solicitantes inscritos; ya que como se observa, la comisión citada analizó las cualidades del suscrito, pero jamás estableció en forma previa a las entrevistas el perfil que debía cumplirse y observarse para realizar la designación correspondiente; es decir, en ningún momento se realizó la comparación de las cualidades del suscrito frente a aquellas requeridas previamente para el cargo público de Presidente Municipal.

Me explico, nunca se ha negado la integración y existencia de la comisión entrevistadora; sin embargo, contrario a lo considerado por el tribunal responsable, dicha comisión jamás determinó el perfil idóneo para la candidatura que nos ocupa, lo cual lógicamente debía establecerse con antelación incluso al registro de los aspirantes que participarían en el proceso de selección a efecto de obtener una contienda justa, equitativa y de igualdad entre los participantes, situación que en la especie no aconteció, pues como se observa, dicha comisión únicamente analizó las cualidades del suscrito y de cada uno de los participantes pero no frente a un perfil previamente definido, pues se insiste, el perfil idóneo debió quedar definido antes de la inscripción de los precandidatos; esto es, antes de realizar las entrevistas a éstos y por supuesto, antes de evaluar la aptitud o ineptitud de cada uno de ellos para ocupar la candidatura, lo cual contrario a lo expuesto por el órgano responsable no aconteció en el presente caso, de ahí que sea completamente falso que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya cumplido con los lineamientos de la convocatoria, dado que se reitera, en primer lugar si bien existió una comisión entrevistadora, también cierto es que ni dicha comisión ni ninguna otra estableció los perfiles de los candidatos; es decir, jamás quedaron delimitadas con precisión las características, rasgos y aptitudes que serían tomadas en consideración para la designación del candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas; y en tal virtud, queda claro que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional actuó en forma arbitraria y así debió considerarlo el tribunal responsable, toda vez que el perfil se pretendió determinar al momento de valorar las cualidades del suscrito y del resto de los solicitantes y no en forma previa, lo cual es infundado, injusto y por supuesto ilegal, pues ello equivale a crear una norma en cada caso para cada individuo en particular y juzgarlo en base a esa norma individualizada, y no en base a una norma general y anterior al hecho, violentando los principios de generalidad, irretroactividad y abstracción que debe guardar toda norma jurídica.

Sustenta lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia aplicado por analogía:

AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES. (Legislación de Yucatán y similares).- (Se transcribe)

De la tesis transcrita podemos concluir que ante la indefinición en cuanto a los requisitos idóneos, los solicitantes cumplen con acreditar los que consideren suficientes, siendo que la autoridad respectiva es quien con un acto previo debe limitar esa libertad de los solicitantes, pero dicha limitación debe realizarse en forma previa. En tal virtud, resulta indudable que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debió determinar el perfil idóneo con antelación incluso a la inscripción de los solicitantes en el proceso de selección, lo cual contrario a lo establecido por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas no aconteció, siendo por ello indudable la ilegalidad de la sentencia pronunciada por dicho órgano jurisdiccional.

De igual forma, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas actuó en forma ilegal al momento de pronunciar la sentencia reclamada, toda vez que es completamente ilógico e infundado que haya considerado que la designación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya cumplido con los lineamientos previstos en la convocatoria que dio inicio al proceso selectivo de candidatos, siendo que en el capítulo V de dicha convocatoria se prevé que la designación de candidatos debe efectuarse previa opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, lo cual como lo reconoce la autoridad responsable no aconteció en la especie, razón suficiente para que dicha autoridad revocará la resolución materia del recurso de defensa del cual derivó el acto reclamado, y al no haberlo hecho es indudable la ilegalidad de éste.

En efecto, no obstante de haber quedado acreditado y haberse reconocido por el órgano jurisdiccional responsable que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional efectuó la designación del candidato al cargo de  Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas sin haberse rendido la opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas del Partido Acción Nacional, el Tribunal Electoral responsable en forma por demás ilegal manifiesta que toda vez que al presidente de dicho Comité Directivo Estatal se dirigió copia certificada del acuerdo de designación y éste no se opuso a su contenido, sino que por el contrario procedió al registro de los candidatos designados por el Comité Ejecutivo Nacional ante los órganos electorales administrativos en el Estado, ello indicó su conformidad o falta de oposición con el mismo, argumentos que se insiste resultan totalmente infundados para pretender sustentar la legalidad de la designación que nos ocupa, por lo que es evidente la procedencia del presente recurso, pues en primer lugar, debe resaltarse que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas de ninguna forma tenía la obligación de oponerse a el acuerdo de designación referido.

En segundo lugar, basta decir que aun y cuando el Presidente del Comité Directivo Estatal aludido haya sido omiso en manifestar u oponerse al acuerdo de designación de marras, ello no significa de forma alguna que dicho acuerdo se haya dictado conforme a los lineamientos expuestos en la convocatoria que dio origen al proceso de selección, pues precisamente tan no se siguieron los lineamientos, que se designó al candidato al cargo que nos ocupa sin mediar la opinión del comentado órgano partidista (Comité Directivo Estatal), siendo que el supuesto consentimiento del presidente del mismo no puede subsanar la violación a una norma procedimental establecida en la convocatoria mencionada en perjuicio del suscrito.

En tercer lugar, y suponiendo sin conceder que exista un consentimiento tácito del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas al acuerdo de designación de candidatos (sin haberse rendido la opinión de dicho órgano partidista, al no haberse opuesto al contenido de dicho acuerdo y proceder al registro de candidatos designados) lo cual se niega, de cualquier forma la resolución combatida mediante el presente juicio es ilegal, toda vez que el tribunal responsable se abstuvo de tomar en consideración que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Directivo Estatal no lo constituye únicamente el Presidente del mismo, sino que dicho órgano partidista se integra por el Presidente del Comité, el Coordinador de los Diputados Locales, la titular de promoción política de la mujer, el titular de acción juvenil, y por no menos de quince ni más de treinta miembros activos del partido, residentes en el Estado de Tamaulipas, designados por el Consejo Estatal, además para que tal Comité Directivo Estatal funcione válidamente se requiere la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se toman por mayoría de votos; luego entonces, es claro que es infundada y por ende ilegal la determinación del tribunal electoral responsable, puesto que de ninguna forma puede afirmarse que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional cumplió con el requisito previsto en la convocatoria de fecha 5 de febrero último, relativo a  que la designación debía efectuarse previa la opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, puesto que no existe constancia alguna de que se haya convocado al Comité Directivo Estatal y mucho menos de que dicho comité haya emitido la opinión en cuestión.

Con el fin de robustecer lo anterior, me permito transcribir el numeral invocado:

“CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO.

DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES

ARTÍCULO 86.- (Se transcribe)”

Ahora bien, en relación con las consideraciones relativas a que resultaba opcional, para el citado órgano partidista “declarar desierto el proceso, iniciar uno nuevo o hacer una designación directa” ya que supuestamente la expresión podrá implica un poder, una facultad o derecho, y que en el caso específico se traducía en elegir entre tres opciones, de las cuales el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional seleccionó la última de las mencionadas, con lo cual según la responsable no se advierte contravención a lo establecido en la convocatoria, basta decir que el término “podrá” no tiene la acepción que indica el tribunal responsable, pues del punto 2 del capítulo VI “Prevenciones generales” de la convocatoria que nos ocupa, se observa que dicho vocablo no le está dando tres opciones para elegir al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues únicamente le da la oportunidad para declarar desierto o no el proceso de selección “en cualquier momento”, siempre y cuando se den las hipótesis previstas en el propio numeral para ello, pero de ninguna manera significa que tiene la opción de designar directamente a cualquier persona sin declarar desierto el proceso, pues se insiste, la facultad que se le confiere es en relación a la oportunidad que tiene para declarar desierto o no el proceso selectivo, en el entendido  que si desea declararlo desierto tiene la opción de iniciar un nuevo proceso o de designar directamente a quien a su juicio resulte apto, pero hasta en tanto no lo declare desierto no puede efectuar la designación directa, de ahí que sea falso que la designación de marras se haya efectuado conforme a los lineamientos de la convocatoria.

Más aún, tan sólo podía declarar desierto el proceso cuando ninguno de los precandidatos inscritos cumpliera con el perfil propio de la candidatura en cuestión, lo cual no aconteció en la especie, pues el suscrito si cumplió con el perfil establecido en la invitación (convocatoria), pues sí cuento con la preparación profesional y académica prevista como requisito en la primer foja de dicha invitación, y por ello se me debió designar como candidato y no designarse a una persona que ni siquiera se inscribió como precandidato en el proceso que nos ocupa.

Al respecto, transcribo el numeral referido:

(Se transcribe)

En tales términos, resulta ajustado a Derecho que sus Señorías  revoquen la resolución combatida, para los efectos que en este ocurso se señalan.

SEGUNDO: De igual forma, la resolución que constituye el acto reclamado es ilegal, habida cuenta que la misma vulnera en mi perjuicio en los artículos 27, 36, 38, fracción 1, incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

En efecto, la resolución que constituye el acto reclamado es ilegal, puesto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas declara fundado pero inoperante el segundo agravio expuesto de mi parte en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano número TE-RDC-014/2010 considerando que según se advierte del acuerdo CEN-SG-0076/2010, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en fecha veinticinco de marzo del presente año, y que constituye el acto reclamado, el suscrito tengo la razón en cuanto a que el mismo carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se establecen los motivos o razones por los cuales el mencionado órgano partidista realizó la designación de candidato a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, de C. JOSE LUIS VARGAS ORTEGA que no registró su candidatura, como si lo hizo el suscrito, reconociendo dicho  tribunal responsable que cumplí con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la invitación o convocatoria, sin embargo ilegalmente el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, arribó a la conclusión que si bien es cierto tal agravio resulta fundado el mismo debía declararse inoperante, ya que considera que aún cuando dicho tribunal revocara por tal motivo el acuerdo impugnado, no se alcanzaría la supuesta pretensión del suscrito, de ser designado candidato a Presidente Municipal del Municipio de Altamira por el mencionado ente político, pues asevera el tribunal que se encuentra imposibilitado de imponer al Partido Acción Nacional su candidatura, citando al respecto un criterio de jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito totalmente inaplicable al presente caso y cuyo rubro es: “REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA”, pues considera el tribunal responsable que si bien es cierto que el órgano partidista señalado como responsable, no observó con estricta formalidad el procedimiento por ella establecido para la selección de candidatos, los elementos de prueba aportados por la misma, son suficientes para que se arribe a la conclusión de que la comisión entrevistadora, no consideró que el actor tuviera el perfil idóneo para ser candidato a Presidente Municipal, siendo que del contenido de la demanda recursal se advierte que la pretensión fundamental del suscrito es ser designado como tal,  sin pasar por alto que el liderazgo y preparación de los precandidatos, cualidades que afirma tener el actor, eran conforme a la convocatoria, atributos de los aspirantes que se podrían tener o no en consideración, en consecuencia concluyó la responsable que dado que los órganos jurisdiccionales tienen limitada su intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos, calidad que tiene la selección de candidatos a cargos de elección popular, lo procedente era confirmar el acuerdo impugnado.

De las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral responsable a las que se ha hecho relación, es claro que las mismas resultan totalmente infundadas, toda vez que es inexacto que el agravio vertido por el suscrito en el escrito que dio origen al recurso de defensa número TE-RDC-014/2010 sea inoperante, habida cuenta que en primer lugar el tribunal responsable prejuzga al aseverar que aún  cuando se revocara el acuerdo de designación por falta de  fundamentación y motivación en el mismo, no se alcanzaría la pretensión del suscrito de ser designado candidato a Presidente Municipal de Altamira por el mencionado ente político, puesto que dicho órgano colegiado da por sentado que el dictamen de la comisión entrevistadora se encuentra ajustado a derecho y que toda vez que en el mismo se consideró que el suscrito no tengo el perfil idóneo para ser candidato a Presidente Municipal, a criterio de la autoridad responsable es innecesario revocar el acuerdo de designación si de cualquier forma no se lograría la designación del suscrito.

Sin embargo, tales apreciaciones resultan ilegales, puesto que como se ha dicho, el Tribunal Electoral prejuzga sobre la idoneidad del suscrito para ser designado candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, dado que dicho tribunal asevera que en el dictamen de la comisión entrevistadora se consideró que el suscrito no era apto para dicho cargo, valorando únicamente las pruebas ofrecidas al respecto por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; empero, si bien existe el dictamen de dicha comisión entrevistadora, no puede afirmarse que el mismo se encuentre apegado  a la realidad ni a la legalidad, cuenta habida que en ningún momento se ha hecho de mi conocimiento el contenido del mismo, por lo que he quedado en absoluto estado de indefensión, puesto que nunca he tenido la posibilidad de refutar el contenido de dicho dictamen.

Más aún, el hecho de que la comisión entrevistadora hubiese emitido el dictamen aludido ello no implica que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional lo hubiese tomado en consideración al momento de hacer ilegal designación del candidato al cargo público que nos atañe, puesto que ante la absoluta falta de motivación en la citada designación, se desconoce completamente cuales fueron las razones que se tomaron en cuenta para emitir la misma, motivo suficiente para revocar la designación de marras.

Esto es, jamás se me notificó el dictamen emitido por la comisión entrevistadora, vulnerándose mi garantía de audiencia, dejándome en absoluto estado de indefensión, al estar impedido para alegar lo que  a mi interés conviene en relación con las supuestas conclusiones rendidas en dicho dictamen. En efecto, hasta ahora tengo conocimiento (y sé que puede ser determinante según el tribunal responsable para que el suscrito no sea designado como candidato al cargo público referido) de que dicha comisión me otorgó una calificación del 40%, desconociendo los parámetros que se tomaron en consideración para que se otorgara al suscrito dicho porcentaje, y que aun cuando dicho comisión reconoció que el suscrito tengo veinte años como simpatizante del Partido Acción Nacional, concluyó que el suscrito no tengo experiencia alguna dentro del partido ni en cargos públicos, que supuestamente desconozco el funcionamiento del ayuntamiento puesto por la Constitución y que no cuento con ningún tipo de recursos para la campaña.

Así las cosas, no obstante que jamás se acreditó en autos del recurso generador del acto reclamado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiese tomado en consideración para designar al C. José Luis Vargas Ortega el dictamen emitido por la comisión entrevistadora, dado que no se dijo nada al respecto en la resolución emitida por el Partido Acción Nacional que dio origen al recurso de defensa del cual deriva el acto reclamado, es preciso mencionar que en ningún lugar de la convocatoria ni en ningún documento que se hubiese hecho del conocimiento de los precandidatos se consignó como requisitos para designar al candidato la experiencia dentro del partido o en cargos públicos, ni el funcionamiento del ayuntamiento puesto por la Constitución, ni mucho menos contar con algún tipo de recurso para la campaña, toda vez que no se precisaron previamente los perfiles idóneos para las candidaturas, pues en la multicitada convocatoria tan sólo se estableció que se tomarían en cuenta indistintamente el liderazgo social, la preparación académica  y la trayectoria profesional, siendo falso que tales atributos podrían o no tomarse en consideración como lo arguye el tribunal electoral, pues contrario a lo expuesto por éste, tales atributos debían tomarse en consideración, al ser los únicos parámetros que se encontraban previstos en la convocatoria o invitación y al no existir un perfil previamente definido que estableciera otros requisitos, debía evaluarse a los precandidatos en base a los elementos previstos en la invitación, que son los ya citados (liderazgo social, la preparación académica y la trayectoria profesional), los cuales si fueron y son reunidos por el suscrito en su cabalidad.

En otro orden de ideas y en relación a las manifestaciones consistentes en que los órganos jurisdiccionales tienen limitada su intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos, calidad que tiene la selección de candidatos a cargos de elección popular, y que por ello es procedente supuestamente confirmar el acuerdo de designación de candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, únicamente basta decir que si bien es cierto el hecho de que los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular consistan en asuntos internos de los Partidos Políticos, ello no significa que esa facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por los órganos partidistas, puesto que conforme a derecho los partidos políticos no están autorizados legalmente para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio, fáctica o jurídicamente, el ejercicio del derecho a ser votado, ya sea porque el cumplimiento de dichos requisitos sea imposible o por que implique la violación de alguna disposición jurídica, toda vez que las condiciones o requisitos de legibilidad previstos en la convocatoria respectiva deben tener como elementos intrínsecos la objetividad y la certeza, pues pueden implicar restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, ya que, de lo contrario, las normas partidarias rebasarían y contravendrían las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna.

En efecto, los partidos políticos tienen derecho a organizarse conforme a sus propias normas, pero sin exceder los límites establecidos en la Ley y en la propia Constitución Federal, lo cual no sucedió en le presente caso, toda vez que en forma ilegal el Comité Ejecutivo Nacional vulneró lo dispuesto en los artículos 38, fracción 1, incisos a) y e) y 212, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo dispuesto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas dada su inobservancia, situación que no tomó en consideración el Tribunal Electoral de Tamaulipas, de ahí que sea ilegal la sentencia que constituye el acto reclamado, pues contrario a lo expuesto por dicho tribunal responsable, la facultad de auto organización de los partidos políticos  no es motivo suficiente para confirmar el acuerdo de designación, en virtud de la ilegalidad de la que el mismo se encuentra revestido.

Fundamenta lo anterior lo dispuesto en los artículos 27, 36, 38, fracción 1, incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales claramente disponen que la postulación de candidatos debe realizarse en forma democrática y conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal en ese propio código, así como lo previsto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, mismos que en lo conducente rezan:

Artículo 27.- (Se transcribe)

Artículo 36.- (Se transcribe)

Artículo 38.- (Se transcribe)

Artículo 212.- (Se transcribe)

Artículo 204.- (Se transcribe)

Artículo 207.- (Se transcribe)

De igual forma robustece lo anterior, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales son de observancia obligatoria para sus señorías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDEARLOS DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe)

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.- (Se transcribe)

De las tesis transcritas podemos concluir sin lugar a dudas que si bien es cierto los partidos políticos gozan del derecho y la libertad para decidir el procedimiento y las normas de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, también lo es que tal facultad debe ejercerse conforme a Derecho, y es el caso que en la especie, el Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional no actuó conforme a Derecho, pues no observó las normas que él mismo estableció en la Invitación, según las cuales si uno de los precandidatos inscritos sí reúne los requisitos para ser designado como candidato, a saber contar con liderazgo social, con preparación académica o con una trayectoria profesional suficiente, debe designársele como candidato, resultando en tal caso ilegal designar como candidato a una persona que no se hubiese inscrito como precandidata, como aconteció en la especie, y toda vez que el suscrito acredité que cuento con una preparación académica y profesional, pues cuento con estudios de licenciatura y he tomado diversos cursos para ampliar mis conocimientos, como lo acredité y acredito con las pruebas respectivas, es claro que el Partido Acción Nacional me debió y me debe designar como Candidato a Alcalde de Altamira, Tamaulipas, de conformidad con la multicitada Invitación.

Así las cosas, resulta apegado a Derecho que sus Señorías revoquen la resolución impugnada, para los efectos legales conducentes

PETICIÓN ESPECIAL

Al respecto y dada la proximidad de la jornada electoral, respetuosamente solicito a su Señorías resuelvan respecto de la legalidad o ilegalidad de la designación de candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas en definitiva, debiendo tomar en consideración que el suscrito cumplí con todos y cada uno de los requisitos para ser designado como candidato al cargo referido, y siendo el caso que existe un solicitante inscrito que sí tiene las cualidades y aptitudes para el cargo, es improcedente designar a una persona ajena al proceso de selección.

Lo anterior se solicita, toda vez que como es del conocimiento de sus Señorías la jornada electoral tiene verificativo el domingo 4 de julio del año en curso, por lo que de resultar fundado el presente juicio y revocar la resolución impugnada sólo para el efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas revoque la resolución impugnada y emita otra en la cual se determine que el acuerdo de designación número CEN/SG/076/2010 pronunciado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no se encuentra fundado y motivado y se ordene a éste dictar una nueva resolución debidamente motivada y fundada, es evidente que me encontraría imposibilitado para impugnar dicha determinación antes de la jornada electoral, mermándose indudablemente mis derechos constitucionales para ser votado.

Es por ello que atendiendo al principio consagrado en el artículo 17 Constitucional y a efecto de obtener la impartición de una justicia efectiva, pronta y expedita, y siguiendo la razón de la figura del PER SALTUM , misma que consiste en evitar una merma de derechos tutelados a nivel constitucional por el transcurso del tiempo, es por ello que solicito a sus Señorías resuelvan en definitiva si el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional actúo indebidamente al designar a una persona no inscrita en el proceso selectivo correspondiente, siendo que existe una persona que sí se inscribió en el proceso de marras y cumple con los requisitos previstos en la Convocatoria para ello, a saber, el suscrito Ramiro Elizondo Tuñón, a quien deberá designarse como candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas.

Como ha quedado analizado, no puede designarse a una persona que no participó ni fue inscrita en el proceso de selección si existen aspirantes registrados que cumplen con el perfil o cualidades requeridas para el cargo.

Así las cosas y dado que en el proceso de selección no se delimitaron con precisión las características, rasgos y aptitudes que serían tomadas en consideración para la designación del Candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, siendo que en la Convocatoria únicamente se estableció que se tomarían en cuenta INDISTINTAMENTE, esto es, sin orden de preferencia, cualquiera de los atributos siguientes: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de genero o, en su caso su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, es evidente que tales aptitudes son las únicas que en su caso debían considerarse al momento de hacer la designación, mismas que debían analizarse, se insiste, en forma indistinta.

Ciertamente, en el Capitulo I inciso 2 de la Convocatoria de marras se estableció que en la designación de Candidatos se podrían tomar en cuenta INDISTINTAMENTE LAS CUALIDADES ANTES ENUMERADAS.

Al respecto, debe hacerse hincapié en que en la Convocatoria aludida se refiere específicamente al término “INDISTINTAMENTE”, lo cual significa que no existe un orden de preferencia determinado para satisfacer las cualidades requeridas a efecto de ser designado como candidato a Presidente Municipal.

En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al vocablo "indistintamente" de la siguiente forma:

"indistintamente.

adv. m. Sin distinción, sin motivo de preferencia."

Al respecto, es conveniente observar lo que dicho Diccionario define por la palabra "distinguir":

"distinguir.

(Del lat. distinguere).

1. tr. Conocer la diferencia que hay de unas cosas a otras.

2.     tr. Hacer que algo se diferencie de otra cosa por medio de alguna particularidad, señal, divisa, etc. U. t. c. prnl.

3. tr. Dicho de una cualidad o de un proceder: Caracterizar a alguien o algo. Juan, con la generosidad que lo distingue, renunció a lo que le ofrecían.

4. tr. Manifestar, declarar la diferencia que hay entre una cosa y otra con la cual se puede confundir.

5. tr. Ver un objeto, diferenciándolo de los demás, a pesar de alguna dificultad que haya para ello, como la lejanía, la falta de diafanidad en el aire, la debilidad de la vista, etc.

6. tr. Hacer particular estimación de unas personas  prefiriéndolas a otras.

Asi mismo, conviene señalar la definición de "preferencia":

"preferencia.

(Del lat. praeferens, -entis, part. act. de praeferre, preferir).

1. f.Primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el valor, ya en el merecimiento.

2. f Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas."

En tal virtud, resulta indiscutible que el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos debían considerarse sin grado de preferencia, es decir, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al momento de analizar a los aspirantes inscritos en el proceso de selección debía designar al candidato al cargo que nos ocupa sin hacer particular estimación de cualquiera de dichas cualidades prefiriéndolas frente a otras, en la inteligencia que los aspirantes que cubrieran con cualquiera dichos rubros podría ser designado por el Comité Responsable, por lo que es claro que toda vez que el suscrito acredité la preparación profesional y académica, habida cuenta que demostré que soy Licenciado en Administración de empresas y que por ello tengo la aptitud para el cargo, es indiscutible que debía y debe designárseme como candidato al cargo referido.

Aunado a lo anterior. sus Señorías deberán tomar en cuenta que el suscrito además cumplí con los requisitos legales que para dicho cargo de elección popular se desprenden de los artículos 19 y 20 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, mismos que a la letra rezan:

Artículo 19.- (Se transcribe)

Articulo 20.- (Se transcribe)

En este orden de ideas, tal como se demostró no solo ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sino también ante el Tribunal responsable, el suscrito cumplo con los requisitos estipulados en el numeral 19 transcrito, además de que no me encuentro en ninguno de los supuestos previstos en el también invocado artículo 20, por lo que no existe impedimento alguno para que pueda contender por dicho cargo público.

Es importante resaltar que el señor Jesús Zeferino Lee Rodríguez, quien fue el que conjuntamente con el suscrito se inscribió como Precandidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas por Acción Nacional, no impugnó la resolución en la cual se designó al C. José Luis Vargas Ortega como Candidato por mi Partido al cargo mencionado; esto es, consintió dicha determinación, por lo que a aquél le surte efectos la resolución de marras y no le puede beneficiar la resolución que al efecto se pronuncie en el presente Medio de Impugnación.

Lo anterior es así, dado que el mencionado señor Lee Rodríguez, si bien es cierto en su momento poseía el  carácter de Precandidato y tenía interés jurídico en que se le nombrara Candidato al cargo público en cuestión, también cierto es que NO DEFENDIÓ DICHO INTERÉS, NI VELÓ POR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS  POLÍTICO-ELECTORALES, AL NO HABER IMPUGNADO LA DESIGNACIÓN EFECTUADA A FAVOR DEL C. JOSÉ  LUIS VARGAS ORTEGA.

Es decir, al no haber tramitado el recurso respectivo, SE CONFORMÓ TANTO CON LA CITADA DESIGNACIÓN DE JOSÉ LUIS VARGAS ORTEGA, COMO CON EL JUICIO DE VALOR IMPLÍCITO EN DICHA DESIGNACIÓN, CONSISTENTE EN QUE ÉL NO CUMPLÍA CON EL PERFIL PARA SER CANDIDATO  POR ACCIÓN NACIONAL AL CARGO DEL ALCALDE DEL  MUNICIPIO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, POR LO QUE  ES OBVIO QUE EN CONSECUENCIA CONSINTIÓ EL HECHO FUNDAMENTAL PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTE JUICIO, CONSISTENTE EN NO HABER SIDO ÉL LA PERSONA DESIGNADA POR EL CITADO PARTIDO POLÍTICO COMO CANDIDATO AL CARGO DE  ELECCIÓN POPULAR QUE NOS ATAÑE.

En efecto, sin consentir la carencia de motivación del  acto impugnado, debe concluirse sin lugar a dudas que del  mismo se desprende un juicio de valor implícito efectuado por el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Nacional, consistente  en que los dos ciudadanos inscritos como Precandidatos para  ser designados como Candidatos al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas por el Partido Acción  Nacional, no cumplen con el perfil ni con las cualidades para  ser designados como tales, juicio de valor éste que el suscrito  si impugnó mediante la tramitación de los recursos legales  procedentes.

En tal virtud, resulta indiscutible que el C. Jesús Zeferino Lee Rodriguez consintió ese juicio de valor implícito al no haber impugnado la resolución en la cual se designó como Candidato al cargo de marras al C. José Luis Vargas Ortega. Luego entonces, es claro que dicho juicio de valor efectuado por el Comité Ejecutivo Nacional  del Partido Acción Nacional, consistente en que el señor Lee Rodríguez no cumple con el perfil ni con las  cualidades para ser designado como Candidato al cargo de  Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas se encuentra  jurídicamente firme y surte todos sus efectos legales, al  haberse consentido por el Precandidato a quien le afectaba  tal determinación.

En consecuencia, RESULTA INDISCUTIBLE QUE EL CITADO SEÑOR LEE RODRÍGUEZ HA DEJADO DE TENER INTERÉS JURÍDICO PARA SER DESIGNADO COMO CANDIDATO AL CARGO REFERIDO, puesto que se conformó con la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional relativa a que él no sería el Candidato designado al puesto público de marras, pues al efecto se designó al señor José Luis Vargas Ortega; y además, ha dejado de tener el referido interés jurídico, pues se conformó también con la determinación implícita del propio Partido Político, consistente en que el referido señor Lee Rodríguez no cubre el perfil ni tiene las cualidades para ser Candidato de dicha Institución Política al cargo de Alcalde de Altamira, Tamaulipas.

Así las cosas, es claro que la pretensión jurídica que en  su momento tuvo el señor Jesús Zeferino Lee de ser Candidato al cargo de elección popular referido se extinguió por su falta de interés jurídico, expresada implícitamente al no haber recurrido la multimencionada designación efectuada a favor del C. José Luis Vargas Ortega.

Debe insistirse en que DICHO PRECANDIDATO NO SÓLO CONSINTIÓ QUE EL C. JOSÉ LUIS VARGAS ORTEGA FUERA DESIGNADO CANDIDATO AL CARGO POR EL CUAL ESTÉ CONTENDIÓ EN SU MOMENTO, SINO QUE MÁS AÚN, ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE SU PARTE, ACEPTÓ QUE ÉL NO FUERA DESIGNADO CANDIDATO PORQUE NO CUENTA CON LAS CUALIDADES REQUERIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA ELLO.

Es decir, ÉL YA ACEPTÓ NO SER EL CANDIDATO DE DICHO PARTIDO POLÍTICO AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE NO PUEDE PREVALERSE NI BENEFICIARSE DEL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA QUE NO SÓLO ES AJENA A ÉL, SINO QUE INCLUSIVE FUE SU CONTENDIENTE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS EN CUESTIÓN, lo que se traduce en que lógicamente NO PUEDE RESULTARLE BENEFICIOSO EL PRESENTE JUICIO EN CASO DE DECLARARSE FUNDADOS LOS AGRAVIOS  EXPUESTOS, PUES ADEMÁS DE QUE CADA QUIEN DEBE  VELAR POR SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES, ES  CLARO QUE NO ES MI INTENCIÓN LITIGAR EN PROVECHO  AJENO Y MUCHO MENOS EN BENEFICIO PRECISAMENTE DE QUIEN FUE MI CONTENDIENTE EN EL PROCESO POLÍTICO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS DE MARRAS (EN ESTE CASO EN PROVECHO DEL SEÑOR LEE RODRÍGUEZ).

A efecto de fundamentar, la facultad de sus Señorías para que se pronuncien en definitiva sobre la designación del candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas por parte del Partido Acción Nacional, me permito transcribir la siguiente Jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior de ese Tribunal Electoral:

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA. (Se transcribe)

III. Remisión de documentos a esta Sala Regional. Por oficio SG/238/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos del órgano jurisdiccional señalado como responsable, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de junio del año en curso, remitió los originales de la demanda de juicio ciudadano con sus anexos atinentes; así como el expediente TE-RDC-014/2010; las cédulas de publicitación; el informe circunstanciado de mérito, entre otras documentales.

IV. Turno. Por acuerdo de veintitrés del mismo mes y año, suscrito por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-221/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-599/2010, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación. Por proveído de veinticinco de junio de esta anualidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio ciudadano.

VI. Remisión de constancias. Mediante oficio SG/262/2010, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiséis de junio en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, informa de la no comparecencia de tercero interesado en la presente instancia y remite las constancias de publicidad y retiro de estrados del escrito de demanda del juicio de mérito.

VII. Admisión. Por acuerdo de veintinueve de junio de este año, se admitió a trámite el juicio que nos ocupa.

VIII. Cierre de instrucción. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con base en los artículos 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano en el que el actor considera que la resolución impugnada viola su derecho político-electoral de ser votado, concretamente, porque aduce no se cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, lo que en su concepto le impide ser postulado por el Partido Acción Nacional como candidato a presidente municipal por Altamira, Tamaulipas.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y su estudio es preferente, sin embargo, el órgano jurisdiccional responsable no refiere nada al respecto ni esta Sala Regional advierte de oficio la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, en consecuencia, se procede a analizar si el presente juicio ciudadano satisface los requisitos legales de procedibilidad.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierten, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Se satisfacen los requisitos generales de los medios de impugnación contemplados en los artículos 7, 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio de mérito se promovió dentro del plazo de cuatro días legalmente concedido, en virtud de que la resolución impugnada fue notificada al ahora impetrante el diecisiete de junio en curso, por lo que el lapso antes referido transcurrió del dieciocho al veintiuno del mismo mes, siendo presentado el medio de impugnación que nos ocupa el último día mencionado ante la autoridad responsable; además, en la misma consta el nombre y firma autógrafa del promovente; está plenamente identificado el acto que combate; expresa hechos y los agravios que estima violados; y

b) De igual forma, se cumplen los requisitos especiales plasmados en el artículo 79, de la ley en cita, en atención a que el ciudadano por sí mismo acude a esta instancia federal, por considerar que la resolución impugnada viola su derecho político-electoral de ser votado, concretamente, porque aduce no se cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, lo que en su concepto le impide ser postulado por el Partido Acción Nacional como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas.

Cabe puntualizar que en el presente juicio el actor tiene interés jurídico, en virtud de que se ostenta con el carácter de aspirante a la candidatura de presidente municipal del aludido ayuntamiento, por el instituto político en cita, esto sin que sea exigible la posibilidad de que alcance su pretensión, pues por el simple hecho de ser precandidato o aspirante a candidato, cuenta con dicho presupuesto procesal para estar en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno en el que participa.

Dicho criterio encuentra sustento en la tesis XLII/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el veintinueve de noviembre del año pasado, visible en el sitio de Internet www.te.gob.mx, con el rubro y texto siguientes:

INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 80, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los precandidatos registrados cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno del partido político en el que participan, sin que sea exigible la posibilidad de que alcancen la reparación de un beneficio particular. Lo anterior es así, ya que con motivo de la reciente reforma constitucional de 2007 y legal de 2008, el legislador estableció a favor de los precandidatos una acción genérica para que estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno.

Asimismo, la resolución combatida es definitiva, pues acorde a la legislación del Estado de Tamaulipas, no existe medio de defensa alguno por el que pueda analizarse la legalidad de la resolución que a través de este juicio controvierte.

CUARTO. Reparación posible del derecho político-electoral vulnerado. En otro orden de ideas, en caso de conceder la pretensión del actor, sí es posible restituirla en el goce de su derecho de voto pasivo que manifiesta le fue vulnerado, esto con base en los razonamientos que se plasman a continuación.

Previamente, resulta necesario acudir a las disposiciones constitucionales y legales siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Artículo 20.

III. De la justicia electoral.- La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo aquellas que corresponda desahogar a la autoridad electoral jurisdiccional federal, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

Artículo 187.- El proceso electoral es el conjunto de etapas y actos que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; realizados por las autoridades electorales con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, regulados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y este Código.

Artículo 188.- El proceso electoral ordinario inicia en la última semana del mes de octubre del año previo al de la elección, y concluye cuando se hayan resuelto en definitiva todos los medios de impugnación interpuestos en contra de las declaraciones de validez o los resultados electorales, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. El Consejo General hará la declaratoria respectiva.

Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral;

Artículo 189.- La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la última semana de octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Artículo 190.- La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo del mes de julio del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas.

Artículo 193.- Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos trascendentes de los órganos electorales, el Presidente del Consejo General o los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes.

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Tamaulipas y reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

Artículo 4.- Los medios de impugnación regulados por esta Ley tienen por objeto garantizar:

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Del marco normativo antes trascrito, se desprende que el proceso electoral en el Estado de Tamaulipas inició la última semana del mes de octubre del año anterior y concluye cuando se hayan resuelto en definitiva todos los medios de impugnación interpuestos en contra de las declaraciones de validez o los resultados electorales, o cuando se tenga constancia de que no se presentó alguno.

También se observa que entre las etapas del proceso electoral ordinario, se encuentran la de preparación de la elección y la de jornada electoral.

En el caso que nos ocupa, tiene especial relevancia la etapa de preparación de la elección, por ser la que actualmente se desarrolla, pues inició con la primera sesión que el Consejo General del instituto comicial local celebró durante la última semana de octubre del año anterior y concluirá al iniciarse la jornada electoral a verificarse el cuatro de julio próximo.

Cabe destacar que la preparación de la elección la conforman, entre otros actos, la integración y funcionamiento de los órganos comiciales, los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, las precampañas, el registro de candidatos y las campañas electorales.

Por su parte, los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, disponen, en lo que interesa para el presente caso, la existencia de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones  electorales, y para otorgar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral.

Así, las etapas del proceso electoral adquieren definitividad al concluir cada una de ellas, o bien, con la determinación que emitan en última instancia los órganos jurisdiccionales competentes a efecto de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes de los mismos.

Bajo este contexto constitucional y legal, esta Sala Regional considera que la conclusión de la fase de registro de candidatos y el desarrollo de la actual fase de campañas, previstas en los artículos 209 y 229 del código comicial del estado de Tamaulipas, respectivamente, no hacen irreparables las violaciones acaecidas antes o durante las mismas, puesto que no constituyen la conclusión de una de las etapas del proceso electoral respectivo, como sí lo sería el inicio de la jornada electoral, etapa siguiente a la que se verifica actualmente, esto con independencia de que durante la secuela impugnativa concluya alguna de las fases de la etapa en desarrollo, pues se reitera, sólo el inicio de la etapa de la jornada electoral, es la que precisamente otorga definitividad a la de preparación de la elección.

Ahora bien, en la especie el promovente se duele de una resolución jurisdiccional que confirma la designación partidista del candidato a presidente municipal en Altamira, Tamaulipas.

Cabe destacar que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, el proceso electoral que se desarrolla en la entidad federativa de mérito se encuentra en su etapa de preparación de la elección, específicamente, en la fase de campañas electorales.

Por tanto, resulta innegable que la reparación al derecho político-electoral de ser votado del actor, en caso de resultar fundada su pretensión, es viable en tanto no inicie la jornada electoral respectiva.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 37/2002 y la tesis relevante S3EL 112/2002 cuyos rubros son: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 181-182 y 782-783, respectivamente.

QUINTO.- Litis. Se centra en determinar a la luz de los agravios esgrimidos por el actor, si la resolución impugnada se encuentra apegada o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.

SEXTO. Estudio de fondo. En su escrito de demanda, el actor hace valer los motivos de disenso que se expresan a continuación:

1. Aduce que la resolución impugnada es ilegal al ser falso que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya cumplido con el procedimiento previsto en la Convocatoria para el proceso de designación de candidato a Presidente Municipal, del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, tal y como pretende demostrarlo con los siguientes argumentos:

 

a)      No quedaron establecidos previamente los perfiles que serían considerados para realizar la designación, sino que por el contrario, éstos fueron definidos en la evaluación.

 

b)      La designación debía efectuarse a propuesta del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, lo que según el promovente no se realizó.

 

c)      José Luis Vargas Ortega fue ilegalmente elegido como candidato al cargo en mención, no obstante que no participó en el proceso de selección interno, lo cual es contrario a lo previsto en la convocatoria respectiva, ya que antes de designar a un ciudadano ajeno a dicha contienda interna, debió estimar que ninguno de los precandidatos cumplía con el perfil necesario y enseguida declarar desierto el proceso de selección, tal y como se estipula en el punto 2 del capítulo VI de la Convocatoria; por tanto, refiere el impetrante que es falsa la apreciación de la responsable en el sentido de que el citado comité tenía la facultad de elegir indistintamente entre declarar desierto dicho proceso, iniciar uno nuevo o  designar directamente a un tercero. 

 

2. Asimismo, se queja de que el tribunal responsable le haya contestado que si bien el acuerdo partidista originalmente impugnado carecía de fundamentación y motivación, el agravio debía declararse inoperante, sobre la base de que tal circunstancia no era suficiente para concederle su pretensión de ser nombrado como candidato al cargo en mención, pues refiere el incoante que el solo hecho de que no se hagan de su conocimiento las razones que llevaron al citado órgano partidista a descartarlo a la candidatura referida y elegir un diverso ciudadano, es suficiente para revocar esta decisión.

 

3. Por último, refiere que la responsable debió designarlo al cargo en comento, porque cuenta con preferencia para ello, toda vez que su contrincante no se inconformó con la asignación que hoy impugna; y porque cumple con todos los requisitos que establece la convocatoria.

Ahora bien, para abordar el estudio del presente asunto, se considera pertinente analizar en su conjunto los agravios identificados con el numeral 1, inciso c) y 2, en cuyos términos se refiere esencialmente que la responsable indebidamente confirmó el acuerdo primigeniamente impugnado, sin tomar en cuenta que en el mismo se eligió a una persona que no se había inscrito en el proceso interno de selección antinente, sin expresarse las razones y fundamentos legales con base en los que tomó esa decisión.

Al respecto, es fundado el motivo de disenso que se analiza, atento a las consideraciones que se vierten a continuación.

En primer lugar, resulta preciso transcribir de manera íntegra el contenido de la convocatoria mencionada, misma que es del tenor literal siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas.

 

INVITA

 

A los ciudadanos en general y todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas. El procedimiento se celebrará en los plazos y de acuerdo a las modalidades que se señalan continuación:

 

Capitulo I

De la información del procedimiento

 

1. El Comité Ejecutivo Nacional publicará esta Invitación a través de sus estrados, de su página de Internet www.pan.org.mx, del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas www.pan-tam.org.mx y de los demás medios de comunicación que estime convenientes para su más amplia difusión a la militancia y a los ciudadanos en general.

 

2. En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera, podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.

 

3. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos paro su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.

 

La Comisión, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, podrá acordar la realización de entrevistas a los solicitantes que considere necesario y en su caso definirá procedimiento, modalidades, lugares y fechas para el desahogo de las entrevistas.

 

El desahogo de las entrevistas realizadas a los solicitantes a diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, serán llevadas a cabo por los integrantes y/o auxiliares de la Comisión a la que se refiere anteriormente esta invitación.

 

La Comisión podrá en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae. Asimismo, podrá solicitar la opinión a liderazgos y autoridades diversas del partido.

 

4. El Comité Directivo Estatal coadyuvará con el desarrollo del proceso en los términos que de común acuerdo se establezcan con la Comisión.

 

Capitulo II

De las elecciones sujetas a este procedimiento

 

1. Los candidatos a diputados en los 22 distritos uninominales locales.

 

2. Los candidatos en los 14 lugares de la lista de representación proporcional.

 

3. Los miembros de los 43 Ayuntamientos del estado de Tamaulipas.

 

Capitulo III

De las solicitudes de los interesados a Diputados Locales de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional y miembros de los Ayuntamientos.

 

1. Podrán participar todos los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tengan un modo honesto de vivir y se hayan significado por su lucha a Favor del Bien Común.

 

2. Los ciudadanos interesados que presenten su solicitud a diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos, que no sean miembros activos del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional. La solicitud de aceptación deberá presentarse vía fax ante la Secretaria General del CEN con la firma del interesado a mas tardar un día antes de presentar su solicitud. El acuse de recibo se deberá anexar a la documentación cuando presente su solicitud.

 

3. Las solicitudes de interesados a diputados por ambos principios y miembros de los siguientes ayuntamientos de más de 75 mil habitantes.

 

Altamira

Madero

Mante

Matamoros

Nuevo Laredo

Reynosa

Río Bravo

Tampico

Victoria

 

Iniciará a partir del sábado 6 de febrero de 2010 a las 10:00 horas y concluirá el día viernes 12 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.

 

4. Las solicitudes de los interesados a miembros de los ayuntamientos restantes de la entidad, es decir, con hasta 75 mil habitantes iniciará a partir del sábado 13 de febrero de 2010 a las 10:00 horas y concluirá el día viernes 19 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.

 

5. La solicitud de los interesados a diputados por ambos principios e inteqrantes de ayuntamientos se hará llegar al Comité Directivo Estatal de Tamaulipas ubicado en Calle Venustiano Carranza No. 547 Esq. con Berriozabal Col. Ascención Gómez, C.P.87040 Ciudad Victoria, Tamaulipas.

 

6. Las solicitudes deberán hacerse llegar, previa cita, de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas así como los sábados y domingos de 10:00 a 14:00 horas. La solicitud se hará por fórmula de candidatos propietario y suplente para el caso de solicitantes a diputados por ambos principios y por planilla completa para el caso de los solicitantes de integración de Ayuntamientos, mediante escrito dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y adjuntando los documentos señalados en los siguientes numerares.

 

7. La solicitud deberá contener el nombre de los solicitantes a diputados o miembros del Ayuntamiento así como su carácter de propietario o suplente según integren la fórmula o planilla en su caso. Deberá indicar el numero de distrito uninominal local correspondiente a cuya candidatura se dirija la solicitud; de la solicitud a ocupar un espacio dentro de la lista de representación proporcional respectiva, o en su caso el nombre del Ayuntamiento a cuya candidatura se dirija la solicitud.

 

8. Cada uno de los integrantes de la fórmula o planilla, tanto propietario como suplente, deberán presentar al momento de su solicitud, lo siguiente:

 

a) Copia certificada del Acta de Nacimiento,

b) Copia de la Credencial para Votar con fotografía por ambos lados, exhibiendo original para su cotejo;

c) Curriculum Vitae en el formato establecido para tal efecto,

d) Carta en la cual señala la candidatura a la que se propone con una breve exposición de motivos (una cuartilla),

e) Carta dirigida al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de aceptación de la candidatura en caso de ser designado y compromiso de cumplir con los Principios de  Doctrina, los Estatutos y Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política y Electoral y cumplir las disposiciones del Código de Ética del Partido Acción Nacional,

f) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del partido;

g) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso;

h) En caso de no ser miembro activo del partido, deberá presentar la solicitud de aceptación de su aspiración a ser designado y anexar el acuse de recibo del Comité Ejecutivo Nacional a la documentación que presente junto con su solicitud;

i) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra impedido para la candidatura en caso de resultar designado,

j) Constancia de domicilio expedida por el Secretario del Ayuntamiento del municipio donde resida a efecto de acreditar residencia efectiva en su territorio si se es tamaulipeco o de tres años inmediatos anteriores en caso de ser vecino del Estado.

k) Carta de aceptación de la candidatura para el caso de ser designado, dirigida al Presidente del Consejo General del lnstituto Electoral de Tamaulipas, con firma autógrafa;

l) Carta en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos que se enuncian en los artículos correspondientes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y en, los específicos de la legislación electoral local;

m) Carta con firma autógrafa por la cual manifiesta que se sujeta libremente al proceso y está de acuerdo con el mismo y por tanto aceptará sus resultados.

 

9. El Comité Directivo Estatal con respecto a la recepción de las solicitudes de los Interesados a diputados por ambos principios y miembros de los siguientes ayuntamientos de más de 75 mil habitantes,

 

Altamira

Madero

Mante

Matamoros

Nuevo Laredo

Reynosa

Río Bravo

Tampico

Victoria

 

revisará en el momento si se exhiben todos los requisitos señaladas en los capítulos III y IV expedirá un acuse de los documentos recibidos. En caso de alguna omisión, se otorgará basta el día viernes 12 de febrero de 2010 a las 19:00 horas para subsanarla con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

 

10. El Comité Directivo Estatal de Tamaulipas enviará a la Secretaría General del CEN el reporte de las solicitudes recibidas, por fax y electrónico, en el formato correspondiente a más tardar el sábado 13 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.

 

11. El Comité Directivo Estatal, con respecto de las solicitudes de los interesados a miembros de los ayuntamientos restantes de la entidad, es decir, con hasta 75 mil habitantes, revisará en el momento si se exhiben todos, los requisitos señalados en los capítulos III y IV, y expedirá un acuse de los documentos recibidos. En caso de alguna omisión, se otorgará hasta el día viernes 19 de febrero de 2010 a las 19:00 horas para subsanarla con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

 

12. El Comité Directivo Estatal de Tamaulipas enviará a la Secretaria General del CEN el reporte de las solicitudes recibidas, por fax y electrónico, en el formato correspondiente a más tardar el sábado 20 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.

 

Capitulo IV

Medidas para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia

 

Los interesados en participar por el proceso de designación del Acción Nacional deberán comprometerse con el Partido y la sociedad a coadyuvar y cumplir a cabalidad con las medidas aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia en el proceso.

 

En consecuencia, cada solicitante deberá presentar junto con la documentación a la que se refiere numeral 5 del Capitulo III, los siguientes documentos:

 

a) Declaración patrimonial actualizada y en el formato establecido para tal efecto.

 

b) Carta con firma autógrafa, en que se declare, bajo protesta de decir verdad, que no ha tenido ni mantiene relaciones económicas, políticas, personales o análogas con personas que realicen o formen parte de organizaciones que tengan como fin ó resultado cualquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

 

c) Carta con firma autógrafa en la que se manifieste expresamente su renuncia a los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para el caso en se requiera comprobar la veracidad de las declaraciones de los aspirantes.

 

Capitulo V

De la designación de candidatos

 

I. Previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, en el caso de los solicitantes contemplados en esta Invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios e Integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del articulo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables.

 

Capitulo VI

Prevenciones generales

 

1. En todo momento los solicitantes se encuentran impedidos para realizar actos de precampaña o campaña electoral durante todo el desarrollo del proceso de designación. En su caso sólo se podrán rechazar actos de precampaña a partir de que la propuesta quede debidamente registrada ante el Instituto Electoral Local.

 

2. En cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguno de los solicitantes cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura.

 

3. Cuando a juicio del Comité Ejecutivo Nacional los solicitantes integrados en distintas fórmulas o planillas cubran con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podrá llevar a cabo el proceso de designación conformando nuevas fórmulas o planillas.

 

4. Los casos no previstos serán resueltos por la Comisión o, en su caso, por el Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con lo que establece en los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional.

 

De la invitación antes transcrita, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tomaría la decisión final correspondiente, ateniéndose, en lo que interesa, a las reglas que se mencionan a continuación:

a) El Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno los perfiles idóneos para su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.

 

b) Si a juicio del propio comité los “solicitantes integrados en distintas fórmulas o planillas” cubren con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podrá llevar a cabo el proceso de designación conformando nuevas fórmulas o planillas.

 

c) La designación de candidatos se efectuará previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el articulo 43, Apartado B, de los estatutos atinentes; y

 

d) Cuando a juicio del Comité Directivo Nacional de mérito ninguno de los solicitantes cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podrá declarar desierto el proceso de designación, a efecto de iniciar uno nuevo, o bien, designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura correspondiente.

 

Efectivamente, para que el comité nacional de referencia ejerza su atribución de designación directa, es requisito sine qua non acatar el procedimiento establecido previamente por el propio comité.

 

Lo anterior es así, pues de la invitación antes analizada se desprende que la intención del partido político es apegarse a los fines que la Constitución Federal le encomienda en su artículo 41, fracción I, segundo párrafo, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder.

 

Además, al establecer un proceso interno de designación de candidatos con sus respectivos plazos y modalidades, contribuye a otorgar certeza y seguridad jurídicas a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho partido, por ser ellos los destinatarios de la invitación respectiva.

 

Con la publicación de la invitación emitida, es evidente que la intención de dicho instituto político es hacer del conocimiento público las reglas y procedimientos bajo los cuales se regirá la designación directa que efectuará para postular a sus candidatos atinentes.

 

Es por ello que se concluye que sí existe vinculación directa de la invitación analizada y la designación efectuada por el comité nacional de referencia, salvo que se declare desierto el procedimiento de designación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido de referencia.

 

En el asunto que nos ocupa, el aludido órgano partidista eligió como candidato al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, a un ciudadano que no fue inscrito en la contienda interna de marras, sin expresar las razones y fundamentos de Derecho que la condujeron a tal proceder, lo cual se corrobora en el contenido del informe rendido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual se hace del conocimiento de los ciudadanos registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas, que se determinó realizar entrevistas a las propuestas registradas en dicho proceso…, el cual es del tenor siguiente:

 

A todos los ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas, se les informa que la Comisión nombrada para valorar los perfiles de los candidatos a designar ha determinado que se realizarán entrevistas a las propuestas registradas en el proceso.

 

MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2010

GRUPO 1

GRUPO 2

HORA

INTERESAD@

MUNICIPIO/

DISTRITO

INTERESAD@

MUNICIPIO/

DISTRITO

10:25

Alfredo Dávila Crespo

RP(Victoria)

CARLOS ADRIAN CARDENAS GONZÁLEZ (RP)

DTTO 14 (VICTORIA NTE.)

10:50

Javier Antonio Mota Vázquez

RP (Victoria)

BRENDA GUADALUPE DEL CARMEN HERNÁNDEZ (RP)

DTTO 16 (JAUMAVE)

11:15

Cesar Guerra Montalvo

RP (Victoria)

MARCELINA ORTA CORONADO (RP)

DTTO 18 (GONZÁLEZ)

11:40

María Luisa  Tavares Saldaña

RP

(SAN FERNANDO)

BERNARDO GÓMEZ GUAJARDO (RP)

DTTO 8 (RÍO BRAVO)

12:05

Patricia Guillermina Rivera Velázquez

RP

(SAN FERNANDO)

ELIACIB ADIEL LEIJA GARZA (RP)

DTTO 5 (REYNOSA NTE.)

12:30

José Manuel González Vázquez

RP

(SAN FERNANDO)

LUIS RICARDO URESTI MARIN (RP)

DTTO 5 (REYNOSA NTE.)

12:55

Enrique  Alcorta Adame

RP

(RÍO BRAVO)

ALVARO HUMBERTO BARRIENTOS BARRON (RP)

DTTO 6 (REYNOSA SUR.)

13:20

Miguel Ángel Peña  Lara

RP

(Miguel Alemán)

MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CEDILLO (RP)

DTTO 7 (REYNOSA SURESTE)

13:45

Jorge Alfredo Ramírez Rubio

RP

(Nuevo Laredo)

MIGUEL PÉREZ ALVAREZ (RP)

DTT0 22 (TAMPICO SUR)

14:10

Sara Alicia González Fernández

RP (MATAMOROS)

GABRIELA SEGURO CUERVO (RP)

DTTO 21 (TAMPICO NTE.)

16:35

Romualdo Hernández Nájera

RP (MATAMOROS)

SILVIA LETICIA CACHO TAMEZ (RP)

DTTO 19 (ALTAMIRA)

17:00

Ramiro González Garza

RP (MATAMOROS)

OSCAR MORADO GAMEZ (RP)

DTTO 20 (CD. MADERO)

17:25

Alma Bertha García Betancourt

RP (MATAMOROS)

FDO. ALEJANDRO FDEZ DE LEÓN (RP)

DTTO 20 (CD. MADERO)

17:50

Belén Rosales Puente

RP (MATAMOROS)

JUAN CARLOS GARCÍA TORRES

CIUDAD MADERO

18:15

Rolando González  Tejada

RP (MATAMOROS)

PEDRO COVARRUBIAS PÉREZ

CIUDAD MADERO

18:40

Huberto Rodríguez Contreras

RP

(Victoria)

ISAIAS DE JESÚS TREVIÑO ESCOBAR

DTTO 20 (CD. MADERO)

19:05

Arturo García Carrizales

RP

(Victoria)

MARCO ANTONIO ZUÑIGA ARROYO

DTTO 20 (CD. MADERO)

19:30

Juan García Guerrero

RP

(Victoria)

MANGLIO MURILLO SÁNCHEZ (RP)

DTTO 15 (VICTORIA SUR)

19:55

Francisco Javier Garza De Coss

RP

(Reynosa)

 

MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2010

GRUPO 3

GRUPO 4

HORA

INTERESAD@

MUNICIPIO/

DISTRITO

INTERESAD@

MUNICIPIO/

DISTRITO

10:25

JORGE ÁNGEL CAMARGO TORRES

VICTORIA

RAÚL BLANCO SANCHEZ

GÜEMEZ

10:50

RICARDO ROSALES VILLAVICENCIO

VICTORIA

FRANK YUSSEF DE LEÓN ÁVILA

GÓMEZ FARÍAS

11:15

JUAN CANTÚ HINOJOSA

VICTORIA

JUAN SALAZAR RODRÍGUEZ

GÓMEZ FARÍAS

11:40

UBALDO GÚZMAN QUINTERO

EL MANTE

MARÍA ISABEL GALVÁN GUEVARA

GÓMEZ FARÍAS

12:05

MARÍA GUADALUPE ZUÑIGA SALAZAR

EL MANTE

GUADALUPE HERNÁNDEZ NARVAEZ

SAN CARLOS

12:30

ANUAR JOBI HAGE

EL MANTE

RICARDO DÍAZ GARZA

DTTO 10

(MATAMOROS NTE.)

12:55

RAMÓN GUZMÁN QUINTERO

DTTO 17

(EL MANTE)

FRANCISCO ELIZONDO SALAZAR

DTTO 12

(MATAMOROS SUR)

13:20

GUILLERMO VERLAGE BERRY

GONZÁLEZ

JOSÉ MARIO GUAJARDO VARELA

VALLE HERMOSO

13:45

ENRIQUE VILLELA MONSIVAIS

GONZÁLEZ

ALBERTO ENRIQUE ALANIS VILLAREAL

VALLE HERMOSO

14:10

BERTHA ALICIA GONZÁLEZ CORREA

BUSTAMANTE

JOSÉ HECTOR SÁNCHEZ QUIÑONES

OCAMPO

16:35

JOSÉ SERAFIN GÓMEZ CABALLERO

RÍO BRAVO

MARÍA DEL CONSUELO GÓMEZ ADAME

ABASOLO

17:00

JUAN DIEGO GUAJARDO ANZALDUA

RÍO BRAVO

JANET XIOMARA NIETO RUÍZ

TULA

17:25

TEODORO ESCALON MARTÍNEZ

RÍO BRAVO

LUIS CARLOS TAMEZ ÁLVAREZ

HIDALGO

17:50

ÁNGEL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

DTTO 8

(RÍO BRAVO)

ISAURO GALVÁN LEOS

HIDALGO

18:15

CARLOS HORACIO CEPEDA GONZÁLEZ

MAINERO

FAUSTINO FACUNDO DABIAN

HIDALGO

18:40

CESAREO CUELLAR URESTI

VILLAGRÁN

MARTHA MÉNDEZ VÁZQUEZ

HIDALGO

 

JUEVES 25 DE FEBRERO DE 2010

GRUPO 1

GRUPO 2

HORA

INTERESAD@

MUNICIPIO/

DISTRITO

INTERESAD@

MUNICIPIO/

DISTRITO

9:35

Rebeca

Enríquez

Areguillín

 

RP

(Victoria)

 

 

10:00

Issis Cantú

Manzano

RP

(Victoria)

JOSÉ CRUZ LIMAS ROCHA

LLERA

10:25

Gloria Elena

Garza Jiménez

RP (Victoria)

ELISA PATRICIA QUINTANILLA ARCOS

LLERA

10:50

Lina Lucrecia

Santillán Reyes

RP

(Victoria)

GUILLERMO FLORES MEDINA

LLERA

11:15

Rosa María Urib

e Mora

RP

(Victoria)

ELSA AGUIRRE

ALDAMA

11:40

Mirna Samano

Quiroga

RP

(Victoria)

ISMAEL HERVERT BAUTISTA

ALDAMA

12:05

Héctor Javier

Pérez Ibarra

RP

(Reynosa)

MARÍA DEL PILAR MAR CORDOVA

DTTO 22

(TAMPICO SUR)

12:30

José Ramón

Gómez Leal

RP

(Reynosa)

JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS

TAMPICO

12:55

Jorge Espino

Ascanio

RP

(Reynosa)

LUIS ALONSO MEJIA GARCÍA

TAMPICO

13:20

Enrique Islas

Ochoa

RP

(Reynosa)

RAMIRO ELIZONDO TUÑON

ALTAMIRA

13:45

Dulce Julia

Oliveros Torres

RP

(Reynosa)

JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ

ALTAMIRA

14:10

Rodolfo Santos

Dávila

RP

(Reynosa)

JUAN CUACTHEMOC GARCÍA TAMEZ

DTTO 19

(ALTAMIRA)

16:35

Beatriz Collado

Lara

RP

(ALTAMIRA)

ISAAC REBAJ SEVCOVICIUS

DTTO 19

(ALTAMIRA)

17:00

Roberto

Guzmán Quintero

RP

(TAMPICO)

ALBERTO ZEPEDA AGUILAR

DTTO 19

(ALTAMIRA)

17:25

María Arabella

Farrach Gómez

RP

(JAUMAVE)

JOSÉ LUIS NAJERA CEDILLO

NUEVO MORELOS

17:50

Enrique Salas

Limón

RP

(JAUMAVE)

JOSÉ JASSO RODRÍGUEZ

SOTO LA MARINA

18:15

José Ambrosio

Reyes Pérez

RP

(JAUMAVE)

MARÍA DEL CARMEN MARTELL GUERRERO

SOTO LA MARINA

18:40

Guillermo

López Laguna

RP

(Victoria)

 

XICOTÉNCATL

19:05

Arturo Soto

Alemán

RP

(Victoria)

 

JUEVES 25 DE FEBRERO DE 2010

GRUPO 3

GRUPO 4

HORA

INTERESAD@

MUNICIPIO/

DISTRITO

INTERESAD@

MUNICIPIO/

DISTRITO

10:25

MONICO

JAVIER LÓPEZ

PADILLA

JOSÉ GARCÍA ALVIZU

JAUMAVE

10:50

ARTURO

IBARRA TORRES

ANTIGUO

MORELOS

GRACIELA PÉREZ SILVA

PALMILLAS

11:15

FERNANDO

FRANCISCO

ARANDA MENDIOLA

ANTIGUO

MORELOS

MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MASCORRO

MIQUIHUANA

11:40

MARÍA MENDOZ

A CHARLES

BURGOS

RAÚL GARCÍA VIVIAN

REYNOSA

12:05

PEDRO JAVIER

CAVAZOS DE LEÓN

BURGOS

JESÚS MA. MORENO IBARRA

REYNOSA

12:30

EGLANTINA

RENDÓN AGUIRRE

MÉNDEZ

LEONEL CANTÚ ROBLES

REYNOSA

12:55

OSCAR

BORREGO LEAL

MÉNDEZ

EVERARDO QUIROZ TORRES

NUEVO LAREDO

13:20

SANTIAGO

SOLÍS RODRÍGUEZ

GUSTAVO

DÍAZ ORDAZ

GLAFIRO SALINAS MENDIOLA

NUEVO LAREDO

13:45

JORGE LUIS

MARTÍNEZ CANTÚ

MIGUEL

ALEMÁN

EMETERIO AGUILLÓN MARTÍNEZ

DTTO 3

(NVO. LAREDO

OTE.)

14:10

ROBERTO

CARLOS

RODRÍGUEZ ROMERO

DTTO 4

(MIGUEL

ALEMÁN)

JOSÉ LUIS CHAVEZ CASTILLO

DTTO 3

(NVO. LA

REDO OTE.)

16:35

GERARDO

ROJAS CONTRERAS

 

DTTO 13

(SAN

FERNANDO)

JOSÉ HUGO RAMÍREZ TREVIÑO

DTTO 5

(REYNOSA

NTE.)

17:00

MARTHA

CLAUDIA MENDOZA

MEZA

SAN

FERNANDO

HÉCTOR PÉREZ IBARRA

DTTO 7

(REYNOSA

SURESTE)

17:25

LEONARDO

GARZA GARCÍA

SAN

FERNANDO

 

 

A la anterior documental privada, que obra en copia debidamente certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a fojas 165 a la 169 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, se le otorga valor probatorio pleno, en atención a que no se encuentra controvertida en cuanto a su autenticidad o su contenido, acorde a lo estipulado en los artículos 14, párrafo 5, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Es el caso, que el impetrante se inconformó contra la decisión partidista de marras ante la instancia anterior, haciendo valer tanto la falta de fundamentación y motivación de esa decisión intrapartidista, como la contravención a los términos estipulados en la convocatoria mencionada.

 

En respuesta, el tribunal electoral local refirió primeramente lo que a continuación se transcribe:

 

“resultaba opcional para el citado órgano partidista, ‘declarar desierto el proceso, iniciar uno nuevo o hacer una designación directa’ ya que la expresión podría implica un poder, una facultad o derecho, y que en el caso específico que nos ocupa se traduciría en elegir entre tres opciones, de las cuales el comité de referencia seleccionó la última de las mencionadas…”.

 

Asimismo, por lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación de dicho acuerdo, el órgano jurisdiccional local manifestó que si bien carecía de fundamentación y motivación, el agravió debía declararse inoperante, sobre la base de que tal circunstancia no era suficiente para conceder la pretensión del impetrante, consistente en ser nombrado como candidato al cargo en mención, aduciendo que ese órgano jurisdiccional no estaría en condiciones de imponer la candidatura del enjuiciante.

Disconforme con estos razonamientos, el enjuiciante refiere que el referido Comité Ejecutivo Nacional de ninguna manera tenía la facultad de elegir a un ciudadano no inscrito en el proceso de selección atinente, sin antes descartar a los precandidatos registrados en dicha contienda interna y después declarar desierta la misma. De igual manera, se queja de que la sentencia hoy combatida ilegalmente convalida el que no se hagan de su conocimiento las razones que llevaron al citado órgano partidista a descartarlo a la candidatura referida y elegir un diverso ciudadano, lo cual estima suficiente para revocar esta decisión.

Así las cosas, se advierte lo fundado del agravio que se analiza, pues tal como se refirió con antelación, el órgano partidista primigeniamente responsable seleccionó como candidato a un ciudadano que no estaba inscrito en el proceso de designación aludido, sin seguir las formalidades previstas en la propia convocatoria.

Aunado a lo anterior, no se señalaron los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para adoptar tal decisión, con lo cual el impetrante quedó en imposibilidad material para formular una defensa adecuada, en la cual refutara tal determinación con argumentos disuasivos encaminados a destruir las razones de fondo enunciadas

Ahora bien, al haberse declarado fundados los motivos de inconformidad previamente analizados y ser éstos suficientes para revocar el fallo impugnado, resulta innecesario continuar estudiando el resto de los agravios esgrimidos.

Por todo lo expuesto, debe revocarse la sentencia de veintisiete de mayo pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente número TE-RDC-014/2010.

En consecuencia, debe revocarse el Acuerdo emitido el cinco de abril del año en curso por el  Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el acta de sesión ordinaria 5/2010, exclusivamente en lo referente a la designación de José Luis Vargas Ortega como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de dicha determinación, como es el caso del registro que al respecto hubiere concedido el Instituto Electoral de dicha entidad federativa.

 

Lo anterior, para los efectos de que el mencionado órgano partidista nacional, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique esta ejecutoria, emita un nuevo pronunciamiento en torno al proceso de designación del candidato al cargo mencionado, en el cual se analicen los perfiles de los ciudadanos inscritos en el proceso de selección en comento y, de considerar que ninguno de ellos resulta apto para ocupar la candidatura en mención, declare desierto dicho proceso interno, ante lo cual podrá optar entre iniciar uno nuevo, o bien designar a un ciudadano que no se haya registrado en aquél.

 

Resulta preciso destacar, que todo lo anterior deberá efectuarlo exponiendo detalladamente las razones de hecho y de Derecho en las cuales base su decisión.

 

Además, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acuerde la designación en comento, dicho órgano partidista deberá realizar los actos tendentes a lograr el registro del candidato seleccionado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, quien deberá acordar lo conducente dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que reciba la petición en comento.

 

Tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de sus titulares, deberán informar de inmediato a este órgano jurisdiccional federal sobre el cumplimiento que den a esta ejecutoria, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

 

Por tanto, se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, y al Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma a la presente resolución, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por otro lado, este órgano jurisdiccional advierte que atendiendo al avanzado momento que guarda el proceso comicial que se desarrolla en la entidad de referencia, es probable que los nombres del candidato que sea designado no coincida con el registrado ante el instituto comicial local.

Ante esta situación, se aclara que si ocurriese lo anterior, los votos contarán para el candidato que el Partido Acción Nacional, con motivo del cumplimiento de este fallo, hubiese registrado ante el mencionado órgano administrativo electoral, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 243 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el “ACUERDO DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, EMITIDO POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, ANTE LA AUSENCIA DEL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, CON MOTIVO DE PERÍODO VACACIONAL”, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de junio pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente número TE-RDC-014/2010.

 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo emitido el cinco de abril del año en curso por el  Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el acta de sesión ordinaria 5/2010, exclusivamente en lo referente a la designación de José Luis Vargas Ortega como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de dicha determinación, como es el caso del registro que al respecto hubiere concedido el Instituto Electoral de dicha entidad federativa.

 

Lo anterior, para los efectos de que el mencionado órgano partidista nacional, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique esta ejecutoria, emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado y motivado en torno al proceso de designación del candidato al cargo mencionado, en términos de la convocatoria atinente.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de efectuado lo anterior, realice los actos tendentes a lograr el registro del candidato seleccionado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, quien deberá acordar lo conducente dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que reciba la petición en comento.

 

CUARTO. Tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de sus titulares, deberán informar de inmediato a este órgano jurisdiccional federal sobre el cumplimiento que den a esta ejecutoria, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

 

QUINTO. se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, y al Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma a la presente resolución, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el domicilio ubicado en Calle José Benítez, número 2755-B, Colonia Obispado, en Monterrey, Nuevo León, C.P. 64060, anexándole copia simple de la presente sentencia; y dada la urgencia de este asunto, por fax, y por oficio mediante el uso de mensajería especializada, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acompañándoles al aludido oficio copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los interesados; en conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 4 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 100, 102, 103 y 105, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, y la Magistrada por Ministerio de Ley Martha del Rosario Lerma Meza, siendo ponente en el presente asunto la última de las nombradas, en sesión pública de veintinueve de junio de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

GEORGINA REYES ESCALERA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA

GONZÁLEZ